I. El sistema judicial de la República Dominicana

Conforme a la Constitución dominicana, el Poder Judicial es separado e independiente de los poderes Ejecutivo y Legislativo.

El sistema judicial dominicano deriva de los códigos napoleónicos, traducidos y adaptados al derecho dominicano.

La estructura básica del Poder Judicial se rige por la Ley 821 del 21 de noviembre de 1927, y sus modificaciones. El Poder Judicial se organiza en once (11) departamentos judiciales y treinta y cinco (35) distritos judiciales, con la Suprema Corte de Justicia como la máxima autoridad judicial.

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Cada distrito judicial cuenta con un juzgado de primera instancia con jurisdicción plena. Las cortes de apelación están compuestas por cinco jueces (que sesionan válidamente con tres) y conocen de las impugnaciones a las decisiones de primera instancia, así como de los casos penales en primera instancia contra ciertos altos funcionarios.

La Suprema Corte de Justicia es el tribunal más alto del sistema judicial. Conoce de los recursos de casación contra las decisiones de las cortes de apelación y tiene jurisdicción privilegiada sobre los casos penales contra el Presidente y el Vicepresidente, los miembros del Congreso, los jueces, los procuradores generales, los diplomáticos y funcionarios similares.

Los tribunales ordinarios, en primera instancia y en apelación, se dividen en cámaras civiles y comerciales y penales. Los tribunales especializados tienen jurisdicción sobre las materias laboral, inmobiliaria (véase Propiedad Inmobiliaria, sección II), de niños, niñas y adolescentes, de tránsito y municipal, de reestructuración y liquidación de empresas (véase Quiebra y Reestructuración), y las materias tributaria y administrativa (Tribunal Superior Administrativo).

Además, el Tribunal Constitucional, establecido por la Constitución del 26 de enero de 2010 y organizado por la Ley 137-11, resuelve sobre: (i) las acciones directas de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, reglamentos y actos similares; (ii) los conflictos de competencia entre los poderes públicos; (iii) la revisión constitucional de las sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; y (iv) el control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el Congreso. Sus decisiones son definitivas y vinculantes para todos los poderes públicos.

El litigio comercial ante los tribunales ordinarios suele tomar años a través de la apelación y la casación; quienes redactan contratos y desean rapidez y confidencialidad deberían prever el arbitraje desde el inicio, ya que el consentimiento no puede imponerse después.

II. Arbitraje comercial

El arbitraje en la República Dominicana se rige por la Ley de Arbitraje Comercial 489-08 del 19 de diciembre de 2008, adoptada tras el DR-CAFTA para dotar al crecimiento de las relaciones comerciales de un marco de arbitraje moderno, alineado con la Ley Modelo de la CNUDMI (UNCITRAL).

La Ley 489-08 se aplica a todo arbitraje con sede en la RD, sin perjuicio de los tratados internacionales ratificados por la RD o de la legislación especial que disponga lo contrario.

Por su procedimiento, el arbitraje puede ser: (1) ad hoc, cuando las partes acuerdan ellas mismas las reglas procesales; o (2) institucional, cuando la controversia sigue las reglas de un centro de arbitraje. Por su naturaleza, el arbitraje puede ser de derecho, cuando los árbitros deciden conforme a la legislación aplicable, o de equidad (ex aequo et bono), cuando deciden con base en la equidad y el sentido común.

Un arbitraje es internacional cuando: las partes tenían sus establecimientos en Estados diferentes al momento de celebrar el acuerdo de arbitraje; las partes están domiciliadas fuera de la RD; o el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de la obligación comercial difiere del domicilio de las partes.

Las materias arbitrables incluyen las controversias sobre derechos de los que las partes puedan disponer libremente conforme al derecho civil y comercial, incluidas las controversias en las que el Estado sea parte. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea el Estado dominicano, un Estado extranjero o una entidad controlada por el Estado, esa parte no podrá invocar la soberanía ni su propia ley para eludir las obligaciones derivadas de un acuerdo de arbitraje.

III. Materias excluidas al amparo de la Ley de Arbitraje 489-08

Lo siguiente no es susceptible de arbitraje al amparo de la Ley 489-08: (i) las materias de estado civil, las obligaciones alimentarias, el divorcio, la autoridad parental, los menores y las personas en estado de incapacidad legal o de ausencia; (ii) las cuestiones de orden público; y (iii) cualquier otra materia no susceptible de transacción.

En las materias no excluidas, los tribunales ordinarios deben respetar los acuerdos de arbitraje de las partes, sus procedimientos y sus laudos, reconociendo la competencia de los árbitros y los principios de celeridad y eficiencia del proceso arbitral.

IV. El acuerdo de arbitraje

Un acuerdo de arbitraje es el convenio de las partes de someter a arbitraje algunas o todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica, contractual o no. Puede adoptar la forma de una cláusula arbitral dentro de un contrato o de un acuerdo independiente.

El acuerdo de arbitraje debe constar por escrito y estar firmado por las partes. El requisito de forma escrita también se satisface mediante un intercambio de cartas, faxes, telegramas, correos electrónicos u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, de conformidad con la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales 126-02 (véase Tecnología de la Información).

V. Composición del tribunal arbitral

Las partes pueden determinar libremente el número de árbitros, siempre que el tribunal esté compuesto por un número impar; a falta de acuerdo, se designa un árbitro único.

Las partes pueden designar a los árbitros directamente de común acuerdo o delegar la designación, total o parcialmente, en un tercero. En los arbitrajes ad hoc con tres o más árbitros, cada parte nomina la proporción de árbitros que le corresponde, y esos árbitros designan al restante, quien preside. En el arbitraje institucional, las designaciones siguen las reglas del centro de arbitraje elegido.

El principal foro institucional del país es el Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; nombrar la institución y la sede expresamente en la cláusula evita costosas disputas preliminares.

VI. El laudo arbitral

El laudo es la decisión del tribunal, dictada en derecho o en equidad cuando las partes así lo hayan autorizado; a falta de indicación, el tribunal decide en derecho. En todos los casos, el tribunal decide conforme a las estipulaciones de los contratos suscritos por las partes.

VII. Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros

Los laudos arbitrales extranjeros se reconocen y ejecutan en la RD conforme a lo dispuesto por la Ley 489-08 y por los tratados, acuerdos y convenios internacionales en la materia.

Para ejecutar un laudo extranjero, la parte interesada presenta una solicitud de reconocimiento (exequátur) ante el tribunal competente, adjuntando una copia del laudo y del acuerdo de arbitraje o del contrato que contiene la cláusula arbitral, entre otros documentos.

El tribunal decide si reconoce el laudo dentro de los términos establecidos por los convenios internacionales aplicables, en particular la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, a la cual la República Dominicana se adhirió en 2002.

Las causas para denegar el reconocimiento siguen la lista restringida de la Convención de Nueva York; los tribunales dominicanos han adoptado, en general, un enfoque favorable al arbitraje, lo que es una razón clave por la que los contratos transfronterizos sofisticados con contrapartes dominicanas optan por defecto por el arbitraje.


Esta publicación se ofrece únicamente con fines informativos y no como asesoría legal. Toda transacción relacionada con cualquiera de los aspectos descritos requerirá asesoría y deberá consultarse específicamente con la Firma con antelación. © Arthur & Castillo. Todos los derechos reservados. Next


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