Ley de Aduanas de la República Dominicana
La Ley de Aduanas 3489, del 14 de febrero de 1953 y sus modificaciones, contiene el régimen aduanero de la República Dominicana (RD). La última modificación a la Ley No. 3489 fue realizada mediante la Ley No. 226-06, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonial a la Dirección General de Aduanas (DGA).
La DGA es la entidad encargada de la recaudación y administración de todos los impuestos y aranceles relacionados con el comercio internacional y con los tratados de comercio firmados por la República Dominicana. Entre sus principales atribuciones se encuentran cumplir y hacer cumplir las disposiciones tributarias derivadas de la Constitución, los acuerdos internacionales, leyes, decretos, resoluciones y demás normas fiscales, así como administrar eficientemente el régimen aduanero, ejerciendo las facultades conferidas por la Ley No. 3489 y sus modificaciones, así como por otras disposiciones legales dentro del ámbito de sus competencias.
La DGA también es responsable de prevenir actos ilícitos tributarios y aplicar sanciones administrativas, cobrar la deuda tributaria, ya sea de manera voluntaria o mediante el ejercicio de sus facultades de cobro compulsivo, pudiendo en ese aspecto reliquidar y recaudar derechos e impuestos adeudados a la Administración Tributaria dentro de un plazo de dos años contados a partir de la fecha del pago definitivo.
1.2 Determinación de la obligación tributaria aduanera
La Dirección General de Aduanas ha establecido el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria aduanera. A través de este sistema, el contribuyente de la obligación tributaria aduanera (importador, consignatario, agente o despachador de aduanas) tiene la facultad de establecer, por sí mismo, el monto de dicha obligación. Esto significa que el contribuyente reconoce la mercancía importada, procede a su clasificación arancelaria y establece el impuesto a pagar tomando como referencia la base imponible, procediendo con el pago de los tributos liquidados y comunicando esta operación a la DGA.
No obstante lo anterior, en virtud de la facultad de verificación reconocida bajo la Ley No. 3489, la DGA puede revisar la determinación efectuada por el contribuyente, con base en metodologías de análisis de riesgo, pudiendo modificarla si encuentra alguna discrepancia entre lo declarado y lo verificado.
1.3 Declaración, reconocimiento y despacho de mercancías
La declaración aduanera constituye el acto voluntario mediante el cual el consignador o consignatario somete las mercancías a un régimen aduanero. Con la declaración, el contribuyente manifiesta libre y voluntariamente el régimen aduanero al cual se someterán las mercancías y acepta las obligaciones que dicho régimen impone.
El artículo 51 de la Ley No. 3489 establece que dentro de los cuatro días posteriores a la llegada de la nave o medio de transporte, el importador o consignatario deberá presentar a la Administración de Aduanas, conjuntamente con la declaración de importación, el original del conocimiento de embarque y la factura comercial, acompañados de cuatro manifiestos redactados en idioma español, en texto claro y legible en los formularios correspondientes.
Actualmente, los procesos de declaración aduanera se realizan a través del Sistema SIGA, conforme a la Norma para la Aplicación de la Ley de Comercio Electrónico en los Procedimientos Aduaneros y la Norma DGA 01-12 que regula la presentación de la Declaración Electrónica de Aduanas. Con esta declaración se formaliza el destino aduanero.
La declaración de importación debe estar respaldada por los siguientes documentos:
(a) factura comercial;
(b) documentos de transporte, tales como conocimiento de embarque, guía de embarque terrestre, guía aérea u otro documento equivalente;
(c) declaración aduanera de valor de las mercancías, cuando aplique;
(d) certificado de origen, cuando sea necesario;
(e) licencias, permisos o certificaciones a las que estén sujetas las mercancías, y demás autorizaciones requeridas por su naturaleza y el régimen aduanero de destino.
En caso de que no se cumpla con el plazo establecido para la declaración, el artículo 52 de la Ley No. 3489 establece que se aplicará un recargo de 3% mensual por el primer mes o fracción, y un recargo de 5% mensual por cada mes o fracción subsiguiente sobre el valor real de las mercancías.
Respecto al reconocimiento de las mercancías, el artículo 69 dispone que dicho acto comprende: (a) la verificación o examen de las mercancías; (b) su peso, cuenta o medida; (c) su valor; (d) su clasificación en el arancel de aduanas; y (e) la liquidación de los impuestos adeudados o de aquellos de los que eventualmente estén exentas.
Finalmente, un funcionario inspector validará los resultados del reconocimiento, podrá introducir enmiendas pertinentes y notificará al interesado, quien tendrá un plazo de cinco días laborables para pagar los tributos liquidados y dos días laborables adicionales para retirar sus mercancías.
1.4 Liquidación, cobro y pago de las mercancías
El artículo 7 de la Ley No. 146-00 de Reforma Arancelaria dispone que la liquidación de los derechos aduaneros se efectuará sobre la base imponible del valor CIF (Costo, Seguro y Flete), expresado en moneda nacional al tipo de cambio oficial de venta fijado por el Banco Central de la República Dominicana en la fecha en que ocurra el hecho generador previsto en la Ley.
Concluido el reconocimiento de las mercancías conforme al artículo 69 de la Ley No. 3489, los resultados deberán notificarse para que, dentro de un plazo de cinco días laborables, se proceda al pago en efectivo o mediante cheque certificado de todos los tributos liquidados.
Asimismo, la Ley No. 146-00 prohíbe la imposición administrativa de tributos adicionales sobre el comercio internacional distintos de los previstos legalmente.
1.5 Infracciones y sanciones administrativas
Los artículos 94 y 195 de la Ley No. 3489 disponen que los importadores, exportadores y consignatarios pueden incurrir en infracciones sancionadas con multas por no declarar la carga importada, no presentar la factura comercial, no retirar las mercancías en los plazos establecidos, incurrir en errores de valoración, cantidad o peso de las mercancías declaradas en el manifiesto, o por no incluir los datos mínimos requeridos en los conocimientos de embarque o manifiestos generales, entre otras.
Por su parte, el artículo 196 ordena la confiscación de mercancías y medios de transporte vinculados a la comisión del delito de contrabando tipificado en dicha ley.
En caso de que la inspección refleje más mercancías que las declaradas, se agregará al manifiesto la diferencia y se cobrarán los tributos correspondientes, imponiéndose además una multa equivalente al doble de los impuestos omitidos.
Si se encuentran materiales, composiciones o estructuras distintas a las declaradas, además de la confiscación, se impondrá una multa equivalente al doble de los impuestos correspondientes al total de la mercancía confiscada.
1.6 Recursos
El artículo 114 de la Ley No. 3489 establece que, si el consignatario no está de acuerdo con la liquidación, podrá presentar sus objeciones o reclamaciones dentro de un plazo de cinco días contados desde la notificación.
De igual forma, el artículo 116 dispone que, si no está de acuerdo con la decisión del Administrador de Aduanas, podrá recurrir ante el Director General de Aduanas dentro de un plazo de diez días. Si tampoco está conforme con esta decisión, podrá apelar ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, conforme a las reglas y plazos establecidos en el Código Tributario y sus modificaciones, incluyendo la Ley No. 13-07.
1.8 Infracciones y sanciones penales
El artículo 167 de la Ley No. 3489 define el delito de contrabando como la introducción o salida del territorio dominicano, así como el transporte interno, distribución, almacenamiento o venta pública o clandestina de bienes, productos, maquinarias, materias primas u objetos de valor comercial o artístico que hayan pasado o no por la aduana, en complicidad o no con algún funcionario o autoridad, sin cumplir con los requisitos ni pagar los tributos e impuestos previstos.
Asimismo, establece que el tráfico de bienes exonerados, sin cumplir previamente con los requisitos de la Ley de Exoneraciones, se considera contrabando.
Las mercancías incautadas por contrabando deberán ser subastadas públicamente, aplicándose el producto al pago de los gastos del proceso, de los impuestos adeudados y destinándose el excedente al Tesoro Nacional. Si no hubiera condena, la DGA deberá indemnizar a los contribuyentes afectados hasta el valor aduanero de las mercancías más los impuestos pagados.
El contrabando conlleva sanciones de confiscación de las mercancías, de los medios de transporte u objetos utilizados, de los bienes adquiridos con los beneficios del contrabando, multa equivalente al doble de los tributos omitidos y prisión de 2 a 5 años.
En caso de reincidencia, la pena aumenta a 3 a 10 años de prisión y una multa equivalente al triple de los impuestos omitidos. Una tercera reincidencia acarrea sanciones aún más severas, incluyendo cuatro veces el monto de los impuestos evadidos si se trata de mercancías prohibidas.
La entrada o salida del país con montos no declarados superiores a US$10,000.00 o su equivalente en moneda dominicana también se considera contrabando, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley No. 72-02 contra el Lavado de Activos.
La DGA puede aplicar el criterio de oportunidad, solicitando al Ministerio Público el desistimiento de la acción pública por una infracción aduanera, siempre que la persona se declare culpable, no sea reincidente, pague las multas y acepte la confiscación de las mercancías.
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SOBRE EL AUTOR: Felipe Castillo es socio líder de las áreas de Inversión Extranjera, Bienes Raíces y Turismo en Arthur & Castillo Asesores y Consultores en la República Dominicana. Se especializa en inversión extranjera, bienes raíces y negocios internacionales (Maestría en Negocios Internacionales y estudios en Finanzas y Emprendimiento en Georgetown University en Washington, D.C. y Máster en Negocios Internacionales y Comercio Electrónico en la Universitat Pompeu Fabra en Barcelona) con más de 20 años de experiencia en inversión extranjera, zonas francas, negocios internacionales y práctica inmobiliaria transfronteriza. Él es un Experto Certificado en Bancarrota Empresarial e Intérprete de los idiomas inglés y español.
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