Herencia de Bienes Inmuebles en la República Dominicana

La herencia de bienes inmuebles en la República Dominicana está sujeta a la aplicación de la Ley Dominicana.

Bajo la Ley Dominicana, existen dos aspectos muy importantes que impactan la herencia de bienes inmuebles de una persona fallecida: el momento y el domicilio del fallecido.

El momento de apertura de la sucesión es el día en que ocurre la muerte. Conforme a esta regla de derecho, se entiende que los derechos sobre la herencia de un individuo se transmiten a los potenciales herederos y beneficiarios al momento del fallecimiento. En consecuencia, el momento de apertura de la sucesión, para fines de herencia inmobiliaria en la República Dominicana, es importante ya que impacta en la determinación de quiénes son los individuos legalmente con derecho y capacidad de recibir los bienes del causante.

Por otro lado, el lugar de apertura de la sucesión, para fines de herencia inmobiliaria en la República Dominicana, se determina por el domicilio del fallecido, conforme a las disposiciones del Artículo 110 del Código Civil Dominicano (CCD). El lugar de apertura de una sucesión, para estos fines, es relevante, ya que el tribunal competente para conocer cualquier demanda derivada de una sucesión testamentaria o intestada será el del domicilio del difunto. Dicho esto, ¿qué constituye exactamente un “domicilio”?

De acuerdo con el Artículo 102 del CCD, el domicilio de cualquier dominicano, para el ejercicio de sus derechos civiles, es el lugar de su establecimiento principal. En algunos casos, el lugar de dicho establecimiento principal, para fines de herencia inmobiliaria, no resulta obvio. Por lo tanto, para determinar el domicilio deben evaluarse ciertas cuestiones de hecho o darse prioridad al lugar donde se encuentren la mayoría de los bienes.

No obstante lo anterior, en caso de que los bienes derivados de una sucesión estén ubicados parcial o totalmente en la República Dominicana, todos los asuntos relacionados con la sucesión de dichos bienes deberán regirse por las leyes sucesorales dominicanas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 del CCD.

En caso de que una persona con capacidad para heredar (según las disposiciones de las leyes dominicanas) sea extranjera, esta tendrá los mismos derechos que los reconocidos a los herederos dominicanos, y estará sujeta al cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la Ley 2569 sobre Impuesto a Sucesiones y Donaciones, respecto de los bienes ubicados en la República Dominicana


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SOBRE LA AUTORA: María Arthur Rodger es socia líder de las áreas de Clientes Privados, Sucesiones e Impuestos en Arthur & Castillo Asesores y Consultores en la República Dominicana. Se especializa en servicios para clientes privados, sucesiones, asesoría fiscal, valoración y asesoría inmobiliaria (Maestría en Impuestos y estudios en Finanzas en Georgetown University en Washington, D.C. & Universitat Pompeu Fabra en Barcelona) con más de 20 años de experiencia. Ella también es Contadora Pública Autorizada (CPA), Experta Certificada en Bancarrota Empresarial e Intérprete de los idiomas inglés y español.

Email: marthur@aclaw.com

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