I. Ley de Turismo dominicana 541
La Ley Orgánica de Turismo 541 de 1969 declara de interés nacional la promoción del turismo dominicano —histórico, religioso, arqueológico, de naturaleza y todas las demás formas y actividades relacionadas—. La Ley 541 se promulgó cuando el turismo dominicano era mayormente interno y las playas y los recursos naturales del país apenas comenzaban a atraer a inversionistas extranjeros.
La Ley 541, sus reglamentos y las resoluciones del Ministerio de Turismo (MITUR) regulan la operación y la concesión de licencias de las actividades turísticas, incluidas las agencias de viajes y de turismo, los guías turísticos, los hoteles, los restaurantes, el transporte turístico, las zonas francas comerciales, las tiendas de regalos (gift shops), los parques temáticos y de diversiones, las excursiones y las propiedades de tiempo compartido (timeshare), entre otras.
Todo negocio turístico de cara al cliente en la RD necesita al menos una licencia del MITUR, renovable periódicamente; operar sin ella expone al negocio al cierre y bloquea el acceso a los incentivos de CONFOTUR descritos a continuación.
II. Incentivos al turismo — Ley 158-01 (CONFOTUR)
Los incentivos a la inversión turística se rigen por la Ley 158-01 sobre Fomento al Desarrollo Turístico, modificada por la Ley 195-13. Tras la clasificación del proyecto por el Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR), los inversionistas que califiquen reciben una exención del 100% por hasta 15 años del impuesto sobre la renta, los impuestos de constitución y de aumento de capital, los permisos de construcción, el impuesto de transferencia inmobiliaria y el impuesto al patrimonio inmobiliario (IPI), y los aranceles de importación y el ITBIS sobre los equipos, materiales y mobiliario necesarios para iniciar operaciones, entre otros beneficios. El régimen, sus actividades cubiertas y sus implicaciones prácticas para los inversionistas y compradores de inmuebles turísticos se abordan en Inversión Extranjera, sección VII, y Propiedad Inmobiliaria.
III. Establecimientos hoteleros
El Reglamento de Turismo 2115 del 13 de julio de 1984 rige la clasificación, la puesta en marcha, el registro y la operación de los establecimientos de hospitalidad en la RD. La apertura de un hotel, aparthotel u otro establecimiento de hospitalidad requiere una licencia de operación del Ministerio de Turismo, renovable anualmente.
El reglamento clasifica los establecimientos hoteleros por ubicación, características y servicios en: (a) hoteles de ciudad; (b) hoteles de playa; (c) hoteles de montaña; (d) aparthoteles; y (e) bungalós, cabañas y villas.
El Ministerio de Turismo asigna la categoría de cada establecimiento, vigila el cumplimiento de los precios, inspecciona las operaciones, resuelve las reclamaciones de los huéspedes y evalúa las dimensiones, características y capacidad de habitaciones que los establecimientos deben cumplir.
IV. Clasificación de restaurantes
El Reglamento de Turismo 2116 del 13 de julio de 1984 establece las normas para la clasificación, la puesta en marcha y la operación de los establecimientos que ofrecen servicios de alimentos y bebidas. Un restaurante es un establecimiento de servicio que, de manera regular o profesional, sirve alimentos y bebidas al público en general para su consumo en el local por un precio fijo.
La autorización de puesta en marcha y la clasificación requieren una solicitud acompañada del plano del local a escala 1:100, indicando el nombre, el objeto, la capacidad de comensales y el número de asientos. El comité de clasificación debe evaluar la solicitud dentro de los treinta (30) días. Una vez licenciado, el establecimiento debe mantener los estándares de calidad, organización, servicio e higiene bajo los cuales fue clasificado.
V. Clasificación de las tiendas de regalos
El Reglamento de Turismo 2123 del 13 de julio de 1984 autoriza y supervisa los establecimientos comerciales dedicados a la venta de artesanías dominicanas y artículos tradicionales a los visitantes. Una tienda de regalos es todo establecimiento comercial dedicado principalmente a la venta de artesanías, regalos de género tradicional o mercancías a los turistas.
La instalación o apertura requiere un permiso de autorización otorgado exclusivamente por el Ministerio de Turismo, previa presentación del proyecto ante la Sección de Tiendas de Regalos del Ministerio con los documentos requeridos. El Ministerio controla, supervisa e inspecciona las tiendas de regalos, mantiene actualizados los registros y aplica las sanciones derivadas del incumplimiento.
VI. Clasificación de las agencias de viajes y los operadores turísticos
El Reglamento de Turismo 2122 del 13 de julio de 1984 regula los establecimientos especializados autorizados para actuar como intermediarios entre los prestadores de servicios y el público, organizando, vendiendo y ejecutando planes turísticos como reservas de hotel, boletos aéreos, excursiones y alquileres de transporte y equipos. Se clasifican por los servicios ofrecidos en: (a) agencias de viajes mayoristas; (b) agencias de reservas y emisión de boletos; (c) operadores turísticos emisores y receptivos; y (d) operadores turísticos locales y nacionales.
Ofrecer servicios de agencia de viajes requiere una autorización del Ministerio de Turismo, depositada con los documentos previstos en el reglamento, válida por cuatro (4) años y renovable. Los operadores turísticos deben proporcionar al Ministerio la lista de sus guías turísticos y los documentos de soporte, y el Ministerio realiza inspecciones semestrales para asegurar el cumplimiento.
VII. Transporte turístico y alquiler de vehículos
El Reglamento 2119 del 13 de julio de 1984 sobre el Transporte Terrestre Turístico de Pasajeros, modificado por el Decreto 817-03, establece los requisitos para los vehículos utilizados en el transporte turístico —automóviles, taxis, minibuses y autobuses— y para la planificación de los servicios de transporte que conectan puertos, aeropuertos, hoteles y sitios de atracción para los turistas locales y extranjeros.
El transporte turístico de pasajeros es el uso de las vías públicas por parte de turistas nacionales y extranjeros en unidades vehiculares específicas para llegar a hoteles, restaurantes, aeropuertos, puertos marítimos, playas, ríos, lagos, parques de diversiones y zonas turísticas y ecoturísticas. Las empresas de autobuses, jeeps de safari y alquiler de vehículos (rent-a-car) requieren una licencia de operación del Ministerio de Turismo, renovable anualmente.
VIII. Casinos y juegos de azar
La Ley de Casinos 351 del 6 de agosto de 1964, y sus modificaciones, promueve el turismo internacional al autorizar licencias para la operación de casinos y salas de juego en hoteles turísticos de primera clase y regular su funcionamiento. La solicitud de licencia se presenta ante el Ministerio de Hacienda, indicando: (a) los juegos a instalar; (b) las reglas de admisión y las apuestas máximas; y (c) los horarios de apertura y cierre. Una vez autorizada, debe publicarse un resumen de la autorización en un periódico de circulación nacional, y la operación permanece bajo la vigilancia de las autoridades.
La Ley 96 de 1988 permite a las casas de juego instalar máquinas tragamonedas, que pueden operar en cualquier moneda.
La Ley 30-26 (junio de 2026) reestructuró la tributación de los juegos de azar, incluidos nuevos impuestos sobre los premios de lotería y de juegos y los impuestos mensuales sobre las máquinas tragamonedas a pagar a la DGII; los operadores de casinos y de juegos deberían reevaluar su calendario de cumplimiento tributario bajo las nuevas reglas (véase Derecho Tributario).
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